jueves, 29 de noviembre de 2007

CASO: Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno

En Comercio Internacional se ha establecido que la responsabilidad por la fabricación de un producto, es del fabricante sin haber posibilidad de probar lo contrario. La señora Escola era mesera de un restaurant y al manipular una botella de vidrio identificada con la marca Coca Cola experimenta la rotura de la misma en el centro como consecuencia, ella sufre un corte en el brazo. La señora Escola interpone una demanda por daños en contra de la Corporación Coca Cola, la cual argumenta que no fabricaba la botella sino solamente el producto y que no asume la responsabilidad por el envase, ya que la señora Escola debería haber tenido cuidado en manipular la botella. Escola responde que no puede aceptarse este argumento por que ella no tiene como saber si un envase va a romperse o no conoce su resistencia y no le interesa saber cuestiones técnicas del envase, como su dureza, lo que hizo fue tratar de tomar la bebida, quien tiene la posibilidad de saber si el envase es bueno o malo es el envasador o el fabricante. Coca Cola responde que Escola manipula inapropiadamente el producto, Escola presenta testigos que confirman que no hizo nada extraordinario con el envase y además en ningún lugar de la botella menciona que el vidrio es delicado. La corte americana condeno a Coca Cola al pago de daños y perjuicios definiendo que su responsabilidad es ineludible como fabricante. Desde entonces los productos llevan precauciones, prevenciones conocidos como warnings ya que es la única forma por la cual el fabricante puede excusar su responsabilidad



En los Estados Unidos de América, el problema se planteó explícitamente por primera
vez en 1944, en Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno (Supreme Court of California, 24
Cal. 2d 453, 150 P.2d 436 (1944)), caso en el que una mujer reclamaba por los daños
corporales sufridos al explotar una botella de Coca-Cola que trataba de colocar en un
refrigerador. El tribunal decidió a favor de la demandante, pero sus miembros
discreparon acerca de la fundamentación de su resolución: la mayoría aplicó la
doctrina de Res Ipsa Loquitur y presumió la existencia de culpa en todos aquellos casos en que “el demandado tuviera control exclusivo sobre la cosa causante del daño, y el accidente fuese de tal naturaleza que habitualmente no habría ocurrido de no mediar negligencia en el demandado”. Pero en un voto particular que devendría famoso, el Juez TRAYNOR propuso gravar a los fabricantes con un régimen de responsabilidad objetiva, pues éste era “la forma más efectiva para reducir los riesgos para la vida y la salud inherentes a los productos defectuosos que ponen en circulación”. “[U]n fabricante puede anticipar algunos riesgos y evitar la presencia de otros” de mucha mejor manera que el público en general. En tercer lugar, escribió, ”el riesgo de daño puede ser asegurado por el fabricante y distribuido entre el público como cualquier otro coste empresarial (...). El dañado normalmente no se encuentra en posición de identificar la causa del defecto, porque difícilmente podrá estar familiarizado con su proceso de producción del mismo modo que lo está el propio fabricante”.

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