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martes, 27 de agosto de 2013
Swaps de tipo de interés
Un IRS es un contrato que fija tipos de interés en un mismo periodo bajo dos estructuras básicas.
lunes, 26 de agosto de 2013
Prestamos Back to Back
Estos eran prestamos recíprocos que eran entregados a las sucursales o subsidiarias locales. El problema contable se había reducido así como el riesgo de mercado y de la variación de la tasa de interés ya que este interés era fijo y acordado entre las partes. Esta operación era usual entre bancos de los sistemas financieros americano e ingles, con sus inicios en 1976. Una operación considerada una de las mas grandes en esta materia fue la realizada entre la IBM y El Banco Mundial en 1981, que tuvo como motivación las crecientes operaciones de la IBM en el mercado mundial. A pesar de esto se dice que la primera operación realizada de este tipo fue realizada entre el Citibank y Continental Illinois.
domingo, 25 de agosto de 2013
Prestamos paralelos
Eran como los prestamos Back to Back, los cuales tenían el objeto de evitar las limitaciones, mediante el financiamiento de una sucursal de una empresa extranjera por la matriz de una empresa local, la cual recibía el mismo tratamiento en su país de origen. El problema de estas operaciones, era que generaba para las compañías locales un impuesto, una carga contable y representaba un riesgo relacionado con el mercado local, lo cual lo hacia cada vez menos atractivo.
sábado, 24 de agosto de 2013
Los Derechos Conexos
Se entiende por Derechos Conexos, a aquellos derechos subjetivos que ofrecen protección a favor de artistas intérpretes y ejecutantes de obras ajenas así como a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
Los Derechos Conexos son independientes del Derecho de Autor y por principio no deben afectar o interponerse a la protección que goza el autor de la obra sobre sus creaciones literarias, artísticas o científicas.
Una diferencia fundamental entre la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor, es el ORIGEN O FUENTE DE LA PROTECCIÓN. Para la obtención de derechos de Propiedad Industrial (salvo el caso especial de los signos distintivos notorios y los secretos industriales) es necesario que exista un pronunciamento del Estado que CONCEDA EL DERECHO.
Por el contrario, los Derechos de Autor y Derechos Conexos se adquieren al momento DE LA CREACIÓN DE LA OBRA, sin necesidad de registro o pronunciamiento del Estado previo. Sin embargo, es comunmente aceptado crear un registro de obras artísticas, literarias y científicas como previsión probatoria a favor del autor para acreditar mejor derecho ante violaciones de derechos intelectuales por parte de terceros.
El autor Ricardo Metke Méndez menciona otras diferencias, que pasamos a comentar :
a) Diferencia de objeto: Los Derechos de Autor protegen obras literarias, científicas y artísticas, mientras que la Propiedad Industrial protege invenciones industriales, creaciones formales con aplicación industrial.
Al respecto cabe mencionar que existen obras (especialmente literarias) que a tiempo de ser producto del intelecto humano, son creaciones formales y tienen aplicación industrial. (novelas de difusión masiva y de distribución en serie). La distinción en cuanto al objeto es en verdad difusa y encuentra en momentos, aspectos de coincidencia, puesto que existen creaciones intelectuales que pueden estar sujetas a ambos regímenes.
b) Diferencia de finalidad: La obra protegida por el Derecho de Autor busca el goce intelectual o el placer estético, mientras que las creaciones sujetas al régimen de Propiedad Intelectual buscan el fin utilitario de aprovechamiento económico.
c) Diferencia de aspectos que priman: En el Derecho de Autor, prima la personalidad del autor, en cambio en la Propiedad Industrial prima el aprovechamiento económico.
Ambas clasificaciones resultan igualmente confusas que la anterior, puesto que la finalidad para la creación de una obra literiaria, artística o científica puede ser la misma que para la creación de un invento industrial: el lucro. El fuero interno del creador no puede ser objetivizado y generalizado, menos aún, predestinado a buscar el goce intelectual o el placer estético cuando, sin problema ni reproche alguno, puede un autor crear una obra literaria (novela) o artística (canción) para ajustarse a las exigencias del mercado y producir lucro, sea a favor suyo o de sus auspiciadores (editoriales, empresas discográficas). Lo mismo sucedería con los creadores de software, quienes difícilmente se dedicarían a crear una base de datos contable únicamente para el goce intelectual o el placer estético.
d) Diferencia en cuanto a requisito esencial: Para el Derecho de Autor es indispensable qu ela obra sea original, para la Propiedad Industrial es indispensable que exista novedad en la invención y que ésta constituya un avance en el estado de la técnica.
En términos conceptuales, la originalidad de una obra y la novedad de un invento son prácticamente sinónimos, porque ambos términos implican que tanto la obra, como el invento no deben ser reproducción sustancial de algo creado anteriormente. La diferenciación respecto a la novedad y al avance en el estado de la técnica es claramente una referencia a las invenciones patentables, sin embargo, la Propiedad Industrial abarca otro tipo de creaciones intelectuales cuyos requisitos esenciales no son iguales a los de las patentes de invención.
Los Derechos Conexos son independientes del Derecho de Autor y por principio no deben afectar o interponerse a la protección que goza el autor de la obra sobre sus creaciones literarias, artísticas o científicas.
Una diferencia fundamental entre la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor, es el ORIGEN O FUENTE DE LA PROTECCIÓN. Para la obtención de derechos de Propiedad Industrial (salvo el caso especial de los signos distintivos notorios y los secretos industriales) es necesario que exista un pronunciamento del Estado que CONCEDA EL DERECHO.
Por el contrario, los Derechos de Autor y Derechos Conexos se adquieren al momento DE LA CREACIÓN DE LA OBRA, sin necesidad de registro o pronunciamiento del Estado previo. Sin embargo, es comunmente aceptado crear un registro de obras artísticas, literarias y científicas como previsión probatoria a favor del autor para acreditar mejor derecho ante violaciones de derechos intelectuales por parte de terceros.
El autor Ricardo Metke Méndez menciona otras diferencias, que pasamos a comentar :
a) Diferencia de objeto: Los Derechos de Autor protegen obras literarias, científicas y artísticas, mientras que la Propiedad Industrial protege invenciones industriales, creaciones formales con aplicación industrial.
Al respecto cabe mencionar que existen obras (especialmente literarias) que a tiempo de ser producto del intelecto humano, son creaciones formales y tienen aplicación industrial. (novelas de difusión masiva y de distribución en serie). La distinción en cuanto al objeto es en verdad difusa y encuentra en momentos, aspectos de coincidencia, puesto que existen creaciones intelectuales que pueden estar sujetas a ambos regímenes.
b) Diferencia de finalidad: La obra protegida por el Derecho de Autor busca el goce intelectual o el placer estético, mientras que las creaciones sujetas al régimen de Propiedad Intelectual buscan el fin utilitario de aprovechamiento económico.
c) Diferencia de aspectos que priman: En el Derecho de Autor, prima la personalidad del autor, en cambio en la Propiedad Industrial prima el aprovechamiento económico.
Ambas clasificaciones resultan igualmente confusas que la anterior, puesto que la finalidad para la creación de una obra literiaria, artística o científica puede ser la misma que para la creación de un invento industrial: el lucro. El fuero interno del creador no puede ser objetivizado y generalizado, menos aún, predestinado a buscar el goce intelectual o el placer estético cuando, sin problema ni reproche alguno, puede un autor crear una obra literaria (novela) o artística (canción) para ajustarse a las exigencias del mercado y producir lucro, sea a favor suyo o de sus auspiciadores (editoriales, empresas discográficas). Lo mismo sucedería con los creadores de software, quienes difícilmente se dedicarían a crear una base de datos contable únicamente para el goce intelectual o el placer estético.
d) Diferencia en cuanto a requisito esencial: Para el Derecho de Autor es indispensable qu ela obra sea original, para la Propiedad Industrial es indispensable que exista novedad en la invención y que ésta constituya un avance en el estado de la técnica.
En términos conceptuales, la originalidad de una obra y la novedad de un invento son prácticamente sinónimos, porque ambos términos implican que tanto la obra, como el invento no deben ser reproducción sustancial de algo creado anteriormente. La diferenciación respecto a la novedad y al avance en el estado de la técnica es claramente una referencia a las invenciones patentables, sin embargo, la Propiedad Industrial abarca otro tipo de creaciones intelectuales cuyos requisitos esenciales no son iguales a los de las patentes de invención.
viernes, 23 de agosto de 2013
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Antigüamente, la Propiedad Intelectual se entendía exclusivamente como Derechos de Autor /Derechos Conexos, incluyendo únicamente la protección a las creaciones artísticas, literarias y científicas del intelecto humano. Posteriormente, el desarrollo de la técnica y de la industria determinó que terminógicamente la “Propiedad Intelectual” es el género de la disciplina y la “Propiedad Industrial” y el “Derecho de Autor” su ramas específicas.
A pesar de ello, existen países (España, entre ellos) que no utilizan el término de Derecho de Propiedad Intelectual como una disciplina global, sino como sinónimo de Derechos de Autor.
Para el desarrollo de nuestro estudio, se adoptará el término de Propiedad Intelectual como género reconociendo sus dos grandes ramas como PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
El Derecho de Autor es una rama de la Propiedad Intelectual que regula los derechos subjetivos de paternidad (derechos morales), y aprovechamiento (derechos patrimoniales) sobre creaciones intelectuales, originales e individualizables, de índole literaria, artística o científica. Ejemplos: Poemas, novelas, música, pintura, obras cinematográficas, software informático.
Software.- En el caso específico de Bolivia, el software se protege por la vía de los Derechos de Autor como obra científica. En otros países utilizan la vía de la Propiedad Industrial, protegiendo el Software a través de la patente de invención.
A pesar de ello, existen países (España, entre ellos) que no utilizan el término de Derecho de Propiedad Intelectual como una disciplina global, sino como sinónimo de Derechos de Autor.
Para el desarrollo de nuestro estudio, se adoptará el término de Propiedad Intelectual como género reconociendo sus dos grandes ramas como PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
El Derecho de Autor es una rama de la Propiedad Intelectual que regula los derechos subjetivos de paternidad (derechos morales), y aprovechamiento (derechos patrimoniales) sobre creaciones intelectuales, originales e individualizables, de índole literaria, artística o científica. Ejemplos: Poemas, novelas, música, pintura, obras cinematográficas, software informático.
Software.- En el caso específico de Bolivia, el software se protege por la vía de los Derechos de Autor como obra científica. En otros países utilizan la vía de la Propiedad Industrial, protegiendo el Software a través de la patente de invención.
jueves, 22 de agosto de 2013
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
El término de “Propiedad Industrial”, por lo general lleva a confusiones. La palabra “Industrial” no debe ser entendida en el sentido doméstico y lato que se le otorga generalmente (fábricas o materiales destinados a la fabricación industrial material), sino como realidad intangible o inmaterial del trabajo intelectual aplicado a la industria.
La Propiedad Industrial por ende debe entenderse como una rama de la Propiedad Intelectual que regula y protege las creaciones humanas intelectuales aplicables a la industria y al comercio de bienes y servicios. Como se verá con detalle, la Propiedad Industrial, protege bienes intelectuales de valor comercial (por tal razón, su protección es igual o mayor a la de los activos tangibles de las industrias, empresas y comerciantes).
La PROPIEDAD INDUSTRIAL, se refiere a aquellas creaciones del ingenio humano, que tienen como característica principal, la capacidad de aportar soluciones a los problemas técnicos (invenciones, modelos de utilidad) o que determinan la apariencia visible de los productos , o su identificación en el comercio (diseños industriales o signos distintivos como marcas, nombres comerciales, etc).
Hasta el momento se reconocen los siguientes tipos de productos intelectuales que responden a estas características:
PATENTES DE INVENCION
MODELOS DE UTILIDAD
DISEÑOS INDUSTRIALES
MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
NOMBRES COMERCIALES , ROTULOS COMERCIALES
LEMAS COMERCIALES
SECRETOS EMPRESARIALES
INDICACIONES GEOGRAFICAS (incluye indicaciones de procedencia y denominaciones de origen)
Esta clasificación es meramente enunciativa, ya que permanentemente van surgiendo nuevas figuras de productos del intelecto humano que merecen o requieren de regulación especial por parte de la norma.
La Propiedad Industrial por ende debe entenderse como una rama de la Propiedad Intelectual que regula y protege las creaciones humanas intelectuales aplicables a la industria y al comercio de bienes y servicios. Como se verá con detalle, la Propiedad Industrial, protege bienes intelectuales de valor comercial (por tal razón, su protección es igual o mayor a la de los activos tangibles de las industrias, empresas y comerciantes).
La PROPIEDAD INDUSTRIAL, se refiere a aquellas creaciones del ingenio humano, que tienen como característica principal, la capacidad de aportar soluciones a los problemas técnicos (invenciones, modelos de utilidad) o que determinan la apariencia visible de los productos , o su identificación en el comercio (diseños industriales o signos distintivos como marcas, nombres comerciales, etc).
Hasta el momento se reconocen los siguientes tipos de productos intelectuales que responden a estas características:
PATENTES DE INVENCION
MODELOS DE UTILIDAD
DISEÑOS INDUSTRIALES
MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
NOMBRES COMERCIALES , ROTULOS COMERCIALES
LEMAS COMERCIALES
SECRETOS EMPRESARIALES
INDICACIONES GEOGRAFICAS (incluye indicaciones de procedencia y denominaciones de origen)
Esta clasificación es meramente enunciativa, ya que permanentemente van surgiendo nuevas figuras de productos del intelecto humano que merecen o requieren de regulación especial por parte de la norma.
miércoles, 21 de agosto de 2013
SAFI: Internacionales.
Internacionales. Pueden invertir en Activos o Títulos Valor de otras jurisdicciones.
martes, 20 de agosto de 2013
SAFI: No Financieros.
No Financieros. Pueden invertir en Activos que no serán financieros sujetos a mas fiscalización, tal es el caso de los bienes originados en procesos de titularizacion.
lunes, 19 de agosto de 2013
SAFI: Financieros.
Financieros. Aquellos que obligatoriamente deben invertir en Activos Financieros y no los otros tipos de bienes salvo algunos determinados Activos Fijos
domingo, 18 de agosto de 2013
Esta apreciación esta sujeta a la Ratio Rule
Esta apreciación esta sujeta a la Ratio Rule Sucede los mismo en las universidades Americanas, las cuales han llegado a un acuerdo para evitar que los salarios pagados a sus profesores sean de conocimiento general, esto evita la posibilidad de que se planteen las remuneraciones dentro del ámbito de la libre competencia, conductas de esa naturaleza pueden ser considerados como ilegales, cuando la intención de las partes es la de fijar precios distintos a los que dictaría el mercado en base a lo expuestos anteriormente.
sábado, 17 de agosto de 2013
Cambios de información
• Cambios de información cuando no existe un acuerdo previo no convenios de fijación mínimos o máximos y cuando no se ha suscrito documento alguno que pueda servir de base para sustentar una afirmación de la existencia de un compromiso es ese sentido. Tal es el caso de las tarifas de pasajes aéreos que publican las líneas aéreas en Internet, es conocido que el usuario puede conocer la tarifa de una ruta, pero también es posible que ese acceso constituya una forma de comunicación indirecta entre las compañías aéreas tratando de establecer tarifas o fijar precios de manera encubierta.
viernes, 16 de agosto de 2013
Estableciendo precios máximos: El fenómeno “Intra enterprise conspiracy”
El fenómeno “Intra enterprise conspiracy” entre compañías vinculadas por ejemplo entre una sucursal y su matriz o una sucursal y la Holding, es siempre posible y usual realizar acuerdos de subvención, absorción de perdidas, división de mercado, fijación de precios, las cuales a la luz del Sherman Act se consideran algunas veces bajo una interpretación de la Regla de la Razón como ilegales. Cuando se cumplen los requisitos anotados para dicha calificación. Estos acuerdos se denominan acuerdos de conspiración interna Intra Enterprise Conspiracy.
jueves, 15 de agosto de 2013
Estabilización de los precios
También se considera esta conducta como ilegal por la tenencia que busca imponer respecto del precio para un producto que fija parámetros ya sean máximos o mínimos, tendencias a la baja o al incremento que son ilegales.
miércoles, 14 de agosto de 2013
Impuesto al Valor Agregado: Concepto
Es un impuesto que grava todas las compras de bienes o servicios, las importaciones definitivas que tienen lugar en el territorio de la república sin limitación de ninguna naturaleza.
martes, 13 de agosto de 2013
Terceros responsables.
En primer lugar es el responsable por presentación respecto del patrimonio que administra. Es otra figura introducida por el Nuevo Código Tributario, por la cual la responsabilidad no solamente recae sobre los ejecutivos sino sobre todos los administradores en forma subsidiaria, es decir en caso de que la responsabilidad directa no resulte. Esta regla se aplica en caso de dolo concurrente.
lunes, 12 de agosto de 2013
Los sustitutos
El código introduce esta figura. Inicialmente el contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Los resultados son los Agentes de percepción y los agentes de retención. Los agentes de retención son los que retienen el importe del impuesto del precio que debían pagar al destinatario final. Tal es el caso del empleador respecto del RC IVA. Por su parte, el Agente de Percepción es aquel que suma al precio final, el tributo que debe cobrar el consumidor o comprador de los bienes o servicios. Tal es el caso el IVA.
domingo, 11 de agosto de 2013
Contrato de Distribución: Obligaciones a la terminación
C. Obligaciones a la terminación Normalmente se establecen contractualmente las reglas que regirán la terminación de estos contratos especialmente en lo relativo a las indemnizaciones, en muchos países es usual que se acuerde una indemnización a favor del distribuidor, especialmente cuando es baja la exclusividad. En nuestro país no existe obligación alguna del fabricante extranjero para indemnizar al distribuidor local salvo que se acuerde contractualmente, así se procedió en los casos del distribuidor de los productos Klim en Bolivia.
sábado, 10 de agosto de 2013
Contrato de Distribución: Sin exclusividad
b) Sin exclusividad Ninguna de las partes asume la exclusividad, el distribuidor puede distribuir productos de otros y el fabricante puede distribuir sus productos por medio de otros distribuidores.
viernes, 9 de agosto de 2013
Contrato de Distribución: Con exclusividad
a) Con exclusividad puede estar fomentada en dos sentidos: En primer lugar puede ser que el distribuidor asuma la obligación de distribuir exclusivamente los productos del fabricante es decir de ningún otro fabricante con lo cual el fabricante es favorecido. Por otro puede ser que el fabricante otorgue al distribuidor la exclusividad de distribuir sus productos es decir el distribuidor reparte los productos el favorecido es el distribuidor. Lo más aconsejable es una combinación entre las dos formas de exclusividad.
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