sábado, 24 de agosto de 2013

Los Derechos Conexos

Se entiende por Derechos Conexos, a aquellos derechos subjetivos que ofrecen protección a favor de artistas intérpretes y ejecutantes de obras ajenas así como a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

Los Derechos Conexos son independientes del Derecho de Autor y por principio no deben afectar o interponerse a la protección que goza el autor de la obra sobre sus creaciones literarias, artísticas o científicas.

Una diferencia fundamental entre la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor, es el ORIGEN O FUENTE DE LA PROTECCIÓN. Para la obtención de derechos de Propiedad Industrial (salvo el caso especial de los signos distintivos notorios y los secretos industriales) es necesario que exista un pronunciamento del Estado que CONCEDA EL DERECHO.

Por el contrario, los Derechos de Autor y Derechos Conexos se adquieren al momento DE LA CREACIÓN DE LA OBRA, sin necesidad de registro o pronunciamiento del Estado previo. Sin embargo, es comunmente aceptado crear un registro de obras artísticas, literarias y científicas como previsión probatoria a favor del autor para acreditar mejor derecho ante violaciones de derechos intelectuales por parte de terceros.

El autor Ricardo Metke Méndez menciona otras diferencias, que pasamos a comentar :

a) Diferencia de objeto: Los Derechos de Autor protegen obras literarias, científicas y artísticas, mientras que la Propiedad Industrial protege invenciones industriales, creaciones formales con aplicación industrial.

Al respecto cabe mencionar que existen obras (especialmente literarias) que a tiempo de ser producto del intelecto humano, son creaciones formales y tienen aplicación industrial. (novelas de difusión masiva y de distribución en serie). La distinción en cuanto al objeto es en verdad difusa y encuentra en momentos, aspectos de coincidencia, puesto que existen creaciones intelectuales que pueden estar sujetas a ambos regímenes.

b) Diferencia de finalidad: La obra protegida por el Derecho de Autor busca el goce intelectual o el placer estético, mientras que las creaciones sujetas al régimen de Propiedad Intelectual buscan el fin utilitario de aprovechamiento económico.
c) Diferencia de aspectos que priman: En el Derecho de Autor, prima la personalidad del autor, en cambio en la Propiedad Industrial prima el aprovechamiento económico.

Ambas clasificaciones resultan igualmente confusas que la anterior, puesto que la finalidad para la creación de una obra literiaria, artística o científica puede ser la misma que para la creación de un invento industrial: el lucro. El fuero interno del creador no puede ser objetivizado y generalizado, menos aún, predestinado a buscar el goce intelectual o el placer estético cuando, sin problema ni reproche alguno, puede un autor crear una obra literaria (novela) o artística (canción) para ajustarse a las exigencias del mercado y producir lucro, sea a favor suyo o de sus auspiciadores (editoriales, empresas discográficas). Lo mismo sucedería con los creadores de software, quienes difícilmente se dedicarían a crear una base de datos contable únicamente para el goce intelectual o el placer estético.

d) Diferencia en cuanto a requisito esencial: Para el Derecho de Autor es indispensable qu ela obra sea original, para la Propiedad Industrial es indispensable que exista novedad en la invención y que ésta constituya un avance en el estado de la técnica.

En términos conceptuales, la originalidad de una obra y la novedad de un invento son prácticamente sinónimos, porque ambos términos implican que tanto la obra, como el invento no deben ser reproducción sustancial de algo creado anteriormente. La diferenciación respecto a la novedad y al avance en el estado de la técnica es claramente una referencia a las invenciones patentables, sin embargo, la Propiedad Industrial abarca otro tipo de creaciones intelectuales cuyos requisitos esenciales no son iguales a los de las patentes de invención.

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