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miércoles, 21 de abril de 2010

Nuevo Código de Comercio acoge a pymes y empresas comunitarias

En el periodo neoliberal, estos emprendimientos eran considerados informales. Ahora, la nueva Carta Magna las reconoce.

El nuevo Código de Comercio reconoce a nuevas formas empresariales como las pequeñas, medianas y micro empresas (pymes) y aquellos emprendimientos comunitarios campesinos, además de las estatales, privadas y social cooperativos que constituyen el modelo económico plural establecido en la Constitución Política del Estado.

La nueva normativa que se encuentra en su etapa de socialización  fue elaborada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, la Cámara Nacional de Comercio y la Fundación para el Desarrollo Social Empresarial (Fundempresa), en consenso con las diferentes unidades productivas del país.

El artículo 3 del nuevo Código señala que pueden ejercer el comercio las organizaciones económicas de naturaleza privada, los emprendimientos comunitarios, campesinos, estatales, social cooperativa, además de cualquier persona natural o jurídica en condición de ejercer la actividad comercial y que esté prevista en la normativa.

También establece que las empresas extranjeras quedan sometidas a las disposiciones del Código de Comercio. “Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los comerciantes nacionales”.

Según la Autoridad de Empresas, la nueva norma responde a la coyuntura actual que vive el país, ya que el nuevo modelo económico establecido en la Carta Magna no sólo toma en cuenta a las actividades económicas grandes, sino también las pequeñas unidades productivas que generan un gran movimiento económico financiero.

En la Constitución, el nuevo modelo económico plural está constituido por cuatro formas de organización económica: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

El nuevo documento es socializado con los diferentes actores productivos, para su implementación deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a fin de que sea considerado y luego aprobado.

Para la Cámara de Comercio, es destacable que la norma haya sido elaborada por el sector público y privado, y que este hecho debería ser replicado en otras leyes.

PARA DESTACAR


Adecuación. El nuevo Código de Comercio fue ajustado al modelo económico plural de la Constitución Política del Estado.


Consenso. La normativa es socializada con los actores productivos del país, antes de su aprobación en la Asamblea Legislativa.

Inclusivo. El Código es el resultado de los aportes y planteamientos que hicieron los sectores públicos y privados para su elaboración.

Legalidad. Ahora las pymes y empresas campesinas podrán ser reconocidas legalmente, mediante el registro de comercio nacional.

Compañías estatales no son comerciantes

El nuevo Código de Comercio no considera como comerciantes –lucrativas– a los emprendimientos estatales de naturaleza autárquica, descentralizada y autónoma.

Sin embargo, según señala el artículo 19 de la norma, pueden ejercer actividades comerciales siempre y cuando sujeten sus conductas a las disposiciones del Código, excepto cuando se trate de la prestación o explotación de actividades estratégicas previstas de forma expresa en la Constitución Política del Estado.

En los últimos cuatro años, el Gobierno trazó una nueva política industrial en Bolivia con la creación de diversas empresas.

Entre los emprendimientos destacan empresas para la producción de cartones, cemento, leche, papeles, azúcar, alimentos, entre otros, con el objetivo de apoyar a los pequeños productores, fomentar la producción agrícola para generar nuevas fuentes de empleo y proveer al mercado interno productos con valor agregado, pues éstos en su mayoría son importados.

viernes, 20 de junio de 2008

Insolvencia civil o quiebra de Empresas

Se entiende por insolvencia al efecto de cesación de pagos, la incapacidad de realizar pagos que tiene el deudor. En el caso de una cesación de pagos origina el concurso preventivo, es decir que el comerciante reúne a los acreedores impagos y los hace proposición para pagarles la suma que le adeuda. Esta puede ser aceptada o rechazada por los acreedores . Si es aceptada el concurso preventivo terminara cuando el comerciante cumple con su ofrecimiento. Si es rechazada se pasa al procedimiento de quiebra el procedimiento judicial. El rechazo implica al deudor para pagar las deudas, la quiebra es tramitada a un juez quien establece una orden de pago a los acreedores en función a sus privilegios, privilegio calidad de un acreedor frene a los otros acreedores. Art. 1335 del Código Civil. El pronunciamiento se denomina SENTENCIA DE GRADOS PREFERIDOS, el orden de pagos es el siguiente:

1) Beneficios sociales de los trabajadores.
2) Honorario de auditores, abogados y otros servicios.
3) Acreedores hipotecarios
4) Acreedores por escritura publica
5) Acreedores por documento privado.


La quiebra puede ser:
a) Quiebra dolosa. Llamada también fraudulenta, cuando se demuestra la intención voluntad de defraudar y estafar a los acreedores, en este caso se puede imponer penas de 2 años de reclusión
b) Quiebra Fortuita. Es aquella que se ha producido por causas extrañas no imputables.
c) Quiebra culposa. Producida por negligencia, impericia e imprudencia del comerciante.
Fin del Capitulo

domingo, 15 de junio de 2008

Liquidación de Empresas

Es un proceso por el cual producida la disolución se nombra una comisión liquidadora, es decir u cuerpo encargado de cobrar acreencias y pagar deuda en este tiempo la sociedad debe girar bajo su nombre seguido de las palabras “en liquidación”. Cumplido el proceso de liquidación la sociedad liquidadora presenta un balance final de cierre y liquidación y un informe explicando si ha quedado activo o pasivo luego de la liquidación y en su paso propone la distribución o devolución de esta. Cuando solo existe pasivo, los acreedores no tienen mas alternativa para cobrar los montos adeudados por la sociedad liquidada. Ya que si la responsabilidad es limitada los socios o accionistas no pagan con su patrimonio.

martes, 10 de junio de 2008

Fusión de Empresas

Una sociedad incorporante o absorbente , incorpora o absorbe a otra sociedad llamada incorporada o absorbida, la cual se disuelve sin liquidarse, es decir que desaparece pero su patrimonio subsiste. La fusión puede ser:

A. Fusión por incorporación. Una sociedad que participa en un proceso subsiste e incorpora a su patrimonio, el patrimonio de otras sociedades.
B. Fusión por disolución. Bajo este proceso las empresas que participan en el proceso se disuelven y no subsiste ninguna. Es decir si A y B se fusionan la sociedad resultante es C.
C. Escesion. Es la segregación del patrimonio de una sociedad que da lugar al nacimiento de otra sociedad, la cual puede tener un nombre, capital, objeto, domicilio diferente pero tiene los mismos accionistas las escesiones se originan por una necesidad de la ley de seguros la cual prohibía que las compañías de seguros tenga como Giro el de Seguros Generales y el de seguros de vida, este, obligo a la Cía. De seguros a esicionar en composición de vida a segregar con ese objeto social.

Escesion no es la aportación de activos creación de una subsidiaria que no cumple con el requisito de composición accionaria anotado precedentemente.

lunes, 2 de junio de 2008

Disolución de Empresas

Es la desaparición de una sociedad, el acto por el cual deciden los accionistas dejar sin efecto a la sociedad. Una sociedad puede disolverse al extinguirse el contrato. Puede ser de dos formas:
A. Voluntaria. Es aquella que surge del acuerdo de las partes, en caso de la Autonomía de Voluntad decide dejar sin efecto a la sociedad.
B. Involuntaria. Existen casos en los cuales independientemente de la voluntad de las partes una sociedad debe disolverse, situaciones de hecho que obliga a una disolución, estos casos son los siguientes:

a) Que en una sociedad Anónima todas las acciones pertenezcan a dos accionista y en una SRL a un solo accionista.
b) La sociedad esta en una situación de Quiebra Técnica y no se realiza ni reducción ni aumento de capital.
c) Esta en una situación de patrimonio negativo y los accionistas no hayan realizado el aumento de capital por absorción de perdidas.

martes, 27 de mayo de 2008

Transformación. de Empresas

Cambio de un tipo societario a otro tipo societario adopta una forma corporativa diferente de su forma corporativa original esta transformación debe ser autorizada por el Registro de Comercio y previamente por la Junta Extraordinaria y debe estar contenida en Escritura Publica.

sábado, 17 de mayo de 2008

Reorganización de Empresas.

Se entiende al proceso por el cual un Grupo Económico recoloca, sitúa, reordena sus intereses económicos, bienes en Capital entre sociedades que pertenecen al mismo grupo económico, se entiende por grupo económico, aquel conjunto de empresas que están sujetos a un mismo control y tienen un mismo “dueño” es un proceso descrito en detalle por el D.S. 24051. Si se tiene este grupo económico las fusiones y transferencias que se realicen entre las empresas pertenecientes al grupo económico esta libradas del pago de tributos.

jueves, 8 de mayo de 2008

Cambio de Nombre

Es un acto que necesita la aprobación de la Junta Extraordinaria puede ser cambiado sin limitación alguna salvando la prohibición de utilizar un nombre ya existente, en el caso de la S.A. el Nombre comercial recibe también la identificación internacional de denominación, y en las SRL Razón Social. Otras reformas una sociedad puede ser objeto de cualquier reforma sin limitación alguna pueden modificar sus estatutos, objeto, domicilio, duración, etc. solamente es necesaria la autorización de la J.E de los accionistas.

jueves, 1 de mayo de 2008

Modificación de la estructura de la Sociedad: Reducción de Capital.

A. Reducir, disminuir el valor de la cuenta capital por decisión de la junta extraordinaria, debe ser objeto de un tratamiento especial dado que constituye una reducción de las garantías ofrecidas a los acreedores de una sociedad, la norma exige tres publicaciones en prensa del acto de reducción de capital y la conformidad de los acreedores con la reducción de capital. Este originara realizar un canje de acciones, cambio de las acciones emitidas hasta la fecha por otras nuevas las cuales reflejan el nuevo Capital pagado de la sociedad, el canje es aplicable a los casos de fusiones y aumentos de Capital con los cuales es necesario volver a emitir títulos luego de aprobar el aumento de Capital.

viernes, 25 de abril de 2008

Modificación de la estructura de la Sociedad: Aumentos de Capital

No es mas que el incremento del Capital Pagado de una sociedad ya sea que se trate del total del Capital pagado o integrado suscrito o autorizado ( en las S.A.) . El aumento de Capital necesita de la aprobación de la junta Extraordinaria de accionistas y origina la modificación de la cuenta de Capital en los registros contables de la sociedad, no es posible registrar un incremento en esta cuenta de K cuando el mismo no a sido autorizado por la J. E.A y por el Registro de Comercio. El aumento de capital se encuentra consignado en escritura publica

A. Por integración los accionistas realizan la aportación del importe del incremento en la junta, pagan el monto del incremento durante la celebración de la junta o inmediatamente antes, este pago puede estar plasmado en dinero o en efectivo o bienes, cuando la aportación se realiza los bienes debe existir el consentimiento de todos los accionistas respecto del valor de los bienes aportados y alternativamente debe existir un informe pericial respecto del valor de los bienes aportados.
B. Por Capitalización de cuentas capitalizables. Existen cuentas del Balance General o Resultados que tienen la característica exclusiva de poder transformarse, convertirse en parte de la cuenta de Capital incrementando esta cuenta , esta característica es propia de las cuentas:

a) Ajuste Global del Patrimonio. Busca mantener el valor del K aportado por los accionistas en el tiempo evitando que la desvalorización de la moneda original afecte al valor aportado por los accionistas lo que hace esta cuenta es consignar una cantidad actual de la moneda a la C. K. , da como resultado un monto el cual es igual o por lo menos es aproximado al monto original aportado por los accionistas en $us Estadounidenses. Esta es una cuenta prorreatable cuando se trata de su división entre los accionistas de la sociedad, es decir que pertenece a todos los accionistas en proporción o con participación en la sociedad.

b) Cuenta de Resultados acumulados. No es mas que la reunión de los resultados positivos o anteriores de la sociedad cuando la misma a generado dividendos estos resultados pueden ser pasados a la cuenta de Capital cuando lo decide la junta. Nótese que quien decide la conformación de esta cuenta y su incremento es la junta ordinaria pero quien decide su cambio, su capitalización es la Junta Extraordinaria Es prorrateable a los accionistas en proporción a su participación.
c) Revalorización de Activos Fijos. Contiene una suma que constituye el resultado de un trabajo pericial por el cual un perito determina cual es el valor total del bien independientemente de su valor contable el cual es objeto de depreciación. Este importe también es capitalizable a prorrata.

d) Cuenta de aportes para futuras capitalizaciones. Contiene una suma de dinero que representa la suma del valor del Capital de los accionistas no es prorreteable favorece exclusivamente: a los accionistas que han realizado ese aporte.

e) Cuenta de absorción del pasivo. Aquellas que consignan a las deudas de la sociedad puede ser corriente y no corriente los importes consignados en esta cuenta puedan a pasar a formar parte del Capital en este caso es el titular el que recibe acciones por la capitalización de estas cuentas en otra palabras el acreedor cambian su calidad de acreedor por la calidad de accionista.

sábado, 19 de abril de 2008

Sociedades Cerradas

Son aquellas en las cuales los accionistas responden a un mismo interés o hasta pueden ser familiares entre sí, de modo tal que es imposible que algún extraño al grupo familiar ingrese a la sociedad.

viernes, 11 de abril de 2008

Sociedades Abiertas

Aquellas que independientemente de la forma que tengan, tienen varios accionistas que no pertenecen a un mismo grupo. Estas sociedades se denominan así porque el control se encuentra atomizado, dividido y en estas sociedades tiene la decisión quien tenga la mayoría relativa que recibe el nombre de PAQUETE ACCIONARIO. En países desarrollados como en Japón y EEUU con porcentaje menor se puede controlar a la sociedad.

domingo, 6 de abril de 2008

Empresas Multinacionales Andinas

No se encuentran descritas en el Código de Comercio, pero se las considera existentes en base a los acuerdos que Conforman el Acuerdo de Cartagena o el Pacto Andino. Acuerdos subregionales que agrupan a países de un mercado común libre de aranceles y tiene un grupo de normas comunitaria que se llaman “decisiones”
A. Conformación de Capital. Régimen Local que regula a la sociedad adoptada a las reglas locales.
B. Nombre Nombre Local E.M.A., Ej. CREDIFORM S.A. E.M.A.
C. Miembros-Numero. Accionistas necesariamente pertenecientes a países miembros de la CAN por lo menos una persona natural o jurídica.
A. Administración-Competencia-Atribuciones-Requisitos de sus miembros. De acuerdo a la forma local.
B. Personería Jurídica. Puede realizar su giro social en cualquier país de la CAN.

martes, 1 de abril de 2008

Empresas unipersonales

Es una excepción a la regla de la formación de sociedades, ya que no esta prevista ni descrita en el CCB, por definición no existe la empresa unipersonal mas que en algunas normas reglamentarios en materia tributaria. Solamente esta conformado por una persona que es el propietario.
A. Conformación de Capital. El capital es pagado por el propietario que no origina ninguna emisión, de ningún titulo de participación
B. Nombre Cualquiera sin identificación tipología especial.
C. Miembros-Numero, Una persona es el propietario.
D. Administración-Competencia-Atribuciones-Requisitos de sus miembros. Propietario y apoderados que son nombrados por el propietario.
A. Responsabilidad. Es ilimitada
B. Representación de la participación-Títulos que se emiten. No existe.
C. Forma de transferencia de la participación. Por documento y sin autorización de nadie mas que la inscripción en el Registro de Comercio.
D. Órgano de fiscalización. No tiene
E. Obtención de su personalidad. Si es necesaria
F. Publicación en Prensa. No es necesario
G. Personalidad. Si tiene.

domingo, 23 de marzo de 2008

ASOCIACION ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACION.

Art. 365.- (CARACTERISTICAS). Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato.
Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social.
Art. 366.- (AUSENCIA DE FORMALIDADES). La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba.
Art. 367.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS) El o los asociados, encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros.
Art. 368.- (CONSENTIMIENTO DE LOS ASOCIADOS). Cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros.

Art. 369.- (RENDICION DE CUENTAS). Todo asociado no encargado de las operaciones tiene derecho a pedirla rendición de cuentas de las mismas. Al término de la asociación accidental o de cuentas en participación, el o los socios encargados de las operaciones serán liquidadores y rendirán cuentas a los demás asociados.
Art. 370.- (CONTROL DE LA ASOCIACION). Sin perjuicio de que el contrato designe al o los asociados para que ejerzan el control de la gestión, todos los demás tendrán derecho a examinar, inspeccionar, verificar y vigilar las operaciones encomendadas al o los asociados encargados de la operación..
Art. 371.- (NORMAS SUPLETORIAS). A falta de disposiciones especiales, son aplicab1es a la asociación accidental o de cuentas en participación, las normas de la sociedad colectiva, en todo cuanto no sean contrarias a las de este Capítulo.

sábado, 15 de marzo de 2008

Sociedades Accidentales

Son aquellas conformadas por varias sociedades y no constituyen una nueva entidad, es decir cada participante mantiene su individualidad creando una entidad sin personalidad propia. Dada la inexistencia de un régimen especial para la figura de los “Consorcios”, estos se forman siguiendo las reglas de la S en C o S en CA.
A. Conformación de Capital. Es asignado por los miembros del consorcio a la realización del proyecto en cuestión, ya que el fin para su conformación es la ejecución de este proyecto.
B. Nombre El nombre es la suma de todos los nombres de los participantes mas la palabra consorcio al inicio Ej. Consorcio Pérez Compac – Repsol.
C. Miembros-Numero. No existe limitación en él numero de miembros del consorcio.
D. Administración-Competencia-Atribuciones-Requisitos de sus miembros. Son aquellos que los miembros deseen crear sin limitación alguna puede crear una junta, Asamblea, Reunión de miembros, directorios, gerencias, todo esto de acuerdo al contrato de creación del consorcio.
E. Responsabilidad. Es ilimitada lo que hace que los miembros sean solidarios e ilimitados en su responsabilidad respecto a terceros en forma individual a cada una.
F. Representación de la participación-Títulos que se emiten. No existen
G. Forma de transferencia de la participación. Mediante documentos sin autorización especial de nadie, tampoco necesitan registrar una transferencia.
H. Órgano de fiscalización. Existe solamente si el contrato crea dicho órgano. Se puede llamar por ejemplo consejo de vigilancia, pero por definición no existe.
I. Obtención de su personalidad. No es necesario.
J. Publicación en Prensa. No es necesaria
K. Personalidad. No tiene

domingo, 9 de marzo de 2008

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES: Art 356 - 364

Art. 356.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad en comandita por acciones los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad Colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito.
Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones.
Art. 357.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo que no se oponga a este Capítulo, son aplicables a este tipo de sociedades las normas relativas a la sociedad anónima.
Art. 358.- (DENOMINACION). La denominación de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o la abreviatura "S.C.A.". Su incumplimiento hará solidaria e ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad, por los actos que realice en esas condiciones.
Si actúa bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores, agregándose "Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura. Por la omisión de lo dispuesto precedentemente se la considerará como sociedad colectiva.
Art. 359.- (ADMINISTRACION). La administración y representación podrán estar a cargo de uno o más socios gestores o de terceros, quienes durarán en sus cargos el tiempo fijado por los estatutos sociales, no siendo aplicable a este caso las limitaciones del artículo 315, inciso 2).
Art. 360.- (REMOCION DEL SOCIO ADMINISTRADOR). El socio gestor puede ser removido de la administración ajustándose a lo prescrito en el artículo 176, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del diez por ciento del capital.
El socio gestor removido de la administración, tiene derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario si su remoción no se debe a delitos en perjuicio de la sociedad.
Art. 361.- (JUNTA). La junta estará integrada por ambas clases de socios. La parte de intereses de los socios gestores se considera dividida en fracción del mismo valor de las acciones con el objeto de computar el quórum y los votos. Las fracciones que no alcancen a una acción serán desestimadas.
Art. 362.- (PROHIBICION A LOS SOCIOS ADMINISTRADORES). Bajo pena de nulidad, el socio administrador tiene voz, pero no voto, cuando se trate las siguientes materias:
1) Su remoción y responsabilidades;
2) Elección y remoción de síndicos;
3) Aprobación de la gestión administrativa.
Art. 363.- (CESION DE LA PARTE SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES). Para la cesión de la parte del socio gestor será necesaria la autorización de la junta extraordinaria.
Art. 364.- (OTRAS NORMAS APLICABLES). Sin perjuicio de los artículos 356 y 357, se aplicará supletoriamente a la sociedad en comandita por acciones el Capítulo III referente a sociedades en comandita simple.

viernes, 29 de febrero de 2008

Sociedad en Comandita por Acciones

A. Conformación de Capital. Idem S.A.
B. Nombre Idem S.A. con la terminación “S en CA”
C. Miembros-Numero. Idem S en C.
D. Administración-Competencia-Atribuciones-Requisitos de sus miembros. Idem S en C
E. Responsabilidad. Idem S en C.
F. Representación de la participación-Títulos que se emiten. Idem S.A.
G. Forma de transferencia de la participación. Idem S en C.
H. Órgano de fiscalización. No tiene
I. Obtención de su personalidad. Si es necesaria.
J. Publicación en Prensa. Si es necesaria
K. Personalidad Si tiene.

jueves, 21 de febrero de 2008

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Art 192 - 194

Art. 192. - (NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES O GERENTES) La designación de administradores o gerentes será, necesariamente hecha a proposición de los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario, de los socios comanditarios, en proporción al capital aportado. También participarán en la votación los socios gestores o colectivos que hubieran hecho aportaciones al capital social.

Art. 193.- (REGLAS APLICABLES A LOS SOCIOS). A los socios comanditarios se les aplicará, en lo pertinente, las reglas establecidas para los socios de las sociedades de responsabilidad 1imitada.
Los socios gestores o colectivos se sujetarán, en lo que corresponda, a las normas que regulan las sociedades colectivas. (Arts. 173 a 183 Código de Comercio).

Art. 194.- (EXCEPCION PARA LOS SOCIOS COMANDITARIOS) En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de todos los socios gestores o colectivos, podrá el socio comanditario, no obstante lo dispuesto en el artículo 188, realizar los actos urgentes de la gestión de los negocios sociales hasta que se regularice la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los socios gestores o colectivos.
La sociedad se disuelve si, en el plazo de noventa días, no se regulariza o transforma, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios comanditarios.

miércoles, 13 de febrero de 2008

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Art 184 - 191

Art. 184.- (CARACTERISTICAS). La sociedad en comandita simple está constituida
por uno o mas socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan
a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las
obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital
social.

Art. 185.-(DENOMINACION). La denominación deberá incluir las palabras "sociedad
en comandita simple" o su abreviatura . (Arts. 433,57 Código de Comercio).
Cuando actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres
patronímicos de uno o mas socios gestores o colectivos, agregándose: "sociedad en
comandita simple" o sus abreviaturas: "S en C. S" ó "S. C. S.". La omisión de lo
dispuesto precedentemente dará lugar a que se la considere sociedad colectiva.
Art. 186.- (SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIO
EN LA RAZON SOCIAL).
El socio comanditario o cualquier persona ajena que
permitiera la inclusión de su nombre en la razón social quedará sujeto a la
responsabilidad de los socios gestores o colectivos.
Art. 187.- (CAPITAL SOCIAL). El capital de la sociedad en comandita está constituido
con sólo el aporte en dinero o en bienes o ambos de los socios comanditarios o los de
éstos y de los socios colectivos, simultáneamente.
Art. 188.- (ADMINISTRACION). La administración y representación estará a cargo de
los socios colectivos o terceros que se designen, aplicándose las normas sobre
administración de las sociedades colectivas.
Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administración ni
actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario
infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos.
Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera
tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración de los negocios
de la sociedad. (Arts. 199, 192 Código de Comercio).
Art. 189.- (ACTOS NO ADMINISTRATIVOS). No son actos de administración los de
examen, inspección, vigilancia y verificación autorizados en la escritura constitutiva,
así como la opinión o consejo. -
Art. 190.- (EXAMEN DE LIBROS Y BALANCES)
Los socios comanditarios podrán examinar los libros de contabilidad, documentos y
balances de la sociedad, en las épocas previstas en la escritura social, y en su
defecto, a tiempo o inmediatamente después de que los estados hubieran sido
presentados a las autoridades competentes. Tendrán derecho, además a exigir la
entrega de una copia del balance y estados complementarios que necesiten, los
cuales deben entregárseles en un plazo no mayor a treinta días de la fecha de su
elaboración, bajo la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.
Art. 191.- (RESOLUCIONES). Toda modificación del contrato social requiere el
consentimiento de todos los socios, incluso la transferencia de la parte de interés,
salvo pacto en contrario.
Respecto a las demás resoluciones se aplicará el artículo 182. (Art. 802 Código de
Comercio).
Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y la designación de administrador. (Art. 186 Código de Comercio).