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domingo, 13 de enero de 2008

Breve descripción de los principales y elementales contratos: Prenda

Contrato por el cual una persona, propietaria de un bien mueble otorga a otra el derecho de tener y retener el bien entregado en calidad de garantía, puede ser:
i. Con desplazamiento, la prenda entraña necesariamente el desplazamiento del bien de manos del deudor a manos del acreedor.
ii. Industrial, existe por excepción la figura de la prenda industrial sin desplazamiento por efecto de la cual dado el uso productivo de un bien por parte del deudor, se le permite que dar en posesión del mismo. Es decir que no existe desplazamiento a pesar de estar otorgado en garantía prendaria. La prenda industrial siempre esta registrada en el archivo comercial del deudor por que representa en caso de los comerciantes la entrega de un activo fijo en garantía.
A. Forma de disolución de los contratos, son los mismos mecanismos de las obligaciones.

lunes, 7 de enero de 2008

Breve descripción de los principales y elementales contratos: Mutuo, Hipoteca y Anticresis

d) Mutuo, o préstamo contrato por el cual una persona (acreedor) entrega a otra persona (deudor) una cantidad de dinero para que lo use y le devuelva cumplido un plazo acordado a cambio de una contraprestación llamada interés, el mutuo puede ser:
i. Honeroso, entraña la existencia de una contraprestación o interés.
ii. Gratuito, permite que el acreedor renuncie a percibir garantía alguna por la entrega del dinero.
e) Hipoteca, contrato con garantía real por el cual una persona llamada constituyente o propietario entrega y da a otra persona llamada garantizado o acreedor hipotecario, un bien en garantía el mismo que debe ser inmueble o mueble sujeto a registro pero principalmente inmueble. Exige el registro de la hipoteca en el respectivo registro del bien. Pacto de la vía expedita o pacto comisorio. Esta figura se encuentra prohibida ya que por la misma se faculta al acreedor a quedarse con el bien cuando el deudor no cumple con su obligación. Lo que el acreedor esta facultado a hacer concurrir ante un juez y solamente este luego del proceso que corresponde puede disponer el remate del bien en subasta publica y disponer que con el producto del remate se pague al acreedor.
f) Anticresis, contrato de garantía real por la cual un a persona llamada propietario o constituyente, entrega físicamente un bien a otra persona a cambio de que esta le presta una suma de dinero. El bien es otorgado en garantía al acreedor llamado también anticrecista, este contrato se basa en un principio, dinero sin intereses y bien inmueble sin alquileres. Quien no es propietario puede entregar un bien en anticretico ya que ello constituye Estelionato, que es disponer de un bien ajeno. Solo puede recaer sobre bienes inmuebles.

martes, 1 de enero de 2008

Breve descripción de los principales y elementales contratos: Compraventa, Arrendamiento y Deposito

a) Compraventa, contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar y transferir su derecho propietario sobre un bien a otra persona llamada comprador a cambio de una contraprestación llamada precio de venta. Las modalidades bajo las cuales se puede aceptar un contrato de CV son:
i. Con reserva de propiedad, el vendedor se mantiene como propietario del bien vendido hasta que el comprador le pague la ultima fracción del precio y solo entonces este se convierte en propietario. Si el bien se disipa o desaparece se pierde para el vendedor, por lo que es usual asegurar el bien por perdidas o daños de terceros, por otra parte si el bien ocasiona daños a terceros la responsabilidad es del vendedor con lo cual es usual contratar un seguro de responsabilidad civil, que deberá ser pagada por el comprador, este procedimiento se lo sigue en la CV de automóviles.
ii. Con pacto de retroventa, o venta con pacto de rescate, el vendedor acuerda con el comprador que el vendedor podrá recuperar el bien, vendido si devuelve al comprador el precio recibido en un plazo acordado.
iii. Con garantía de buen funcionamiento, el vendedor se obliga a garantizar un cierto desempeño, performance, de un bien vendido y el comprador esta en el derecho de exigir el cambio o la reparación del bien recibido, es la llamada “garantía”.
b) Arrendamiento, Contrato por el cual una persona llamada arrendador propietario entrega a otra, un bien para que lo use y goce de el a cambio de una contraprestación llamada canon de alquiler.
c) Deposito, contrato por el cual una persona llamada depositante entrega a otro, un bien para que lo guarde, custodie, mantenga y lo restituya a requerimiento de otra persona llamada depositaria a cambio de una contraprestación por estos servicios. Puede ser:

miércoles, 26 de diciembre de 2007

Requisitos de formación de los contratos: Forma

Forma, conjunto de requisitos externos de una relación contractual, es la expresión y prueba del contrato materialmente pueden ser:
i. Ad Soleminitatem, entraña la obligación de cumplir requisitos de forma para que un contrato tenga validez ej. Contratos de hipoteca, anticretico a instancias del deudor deben obligatoriamente celebrarce en escritura notarial. Art. 491 del Código Civil.
ii. Ad Probationem, no se requiere de formalidades extrínsecas y puede celebrarse en documento privado. No exigen solemnidad especial.

viernes, 21 de diciembre de 2007

Requisitos de formación de los contratos: Causa

Causa, elemento técnico y abstracto que significa aquel vinculo intangible entre dos personas deudor y acreedor. Es un elemento directo, inmediato, rigurosamente idéntico entre todos los actos de la misma especie y que forzosamente, necesariamente buscan las partes al celebrar un contrato. Ej. En la compraventa la obligación del vendedor es de entregar un bien para recibir dinero, la obligación del comprador es exactamente la opuesta, entregar el dinero para recibir el bien, este elemento sirve para establecer si se esta o no vinculado a otra persona y por que.

sábado, 15 de diciembre de 2007

Requisitos de formación de los contratos: Objeto

a) Objeto, la prestación que las partes pretenden realizar. Debe ser Lícito y determinable es decir que puede ser futuro. Ej. Compraventa de un automóvil, el objeto del contrato no es el automóvil si no la operación de compra. El objeto debe ser:

i. Determinado o determinable, es decir existente o posible de existencia.
ii. Posible, debe estar dentro del comercio humano.
iii. Licito, no estar cohibido por la ley.

lunes, 10 de diciembre de 2007

Requisitos de formación de los contratos

a) Consentimiento, es la manifestación de la voluntad de las partes para celebrar el contrato, la voluntad es expresa y tácita.
i. Tácito, manifestación expresada en actos y conductas que permiten hacer concluir que existe consentimiento.
xi. Expreso, manifestación verbal o escrita inequívoca.
xii. Vicios del consentimiento, el consentimiento puede estar viciado por las siguientes causales:
• Error, es la falsa apreciación de la realidad, es creer verdadero a lo falso y falso a lo verdadero, el error puede ser:
 Esencial, es aquel que recae sobre la naturaleza y ocasiona la nulidad del mismo.
 Sustancial, recae sobre la materia, sobre la sustancia y origina la anulabilidad. Ej. Un señor A piensa que compra lino pero el vendedor B le ha vendido lana.
• Dolo, conjunto de maquinaciones y artificios de una persona con destino a la obtención del consentimiento de la otra persona. Origina la anulabilidad el dolo puede ser:
 Dolo Bolus, aquel por el cual el comerciante otorga al producto más cualidades de las que este tiene y no tiene mayores consecuencias en el vínculo este es aceptado.
 Dolo Malus, es el que se lo realiza con la intención de hacer daño.
• Violencia, presión ilegitima que ejercita una persona contra la otra para arrancarle su consentimiento, puede ser:
 Bisabsoluta, cuando es violencia física, arma de fuego, arma blanca, etc.
 Biscompulsiva, es la violencia psicológica o presión, subordinación o relación de dependencia.

miércoles, 5 de diciembre de 2007

Derecho Civil Relativo a los Contratos - Definicion

Estudia la obligación emergente del acuerdo de voluntades entre dos o mas personas que tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relación de contenido patrimonial que se denomina contrato.

jueves, 29 de noviembre de 2007

CASO: Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno

En Comercio Internacional se ha establecido que la responsabilidad por la fabricación de un producto, es del fabricante sin haber posibilidad de probar lo contrario. La señora Escola era mesera de un restaurant y al manipular una botella de vidrio identificada con la marca Coca Cola experimenta la rotura de la misma en el centro como consecuencia, ella sufre un corte en el brazo. La señora Escola interpone una demanda por daños en contra de la Corporación Coca Cola, la cual argumenta que no fabricaba la botella sino solamente el producto y que no asume la responsabilidad por el envase, ya que la señora Escola debería haber tenido cuidado en manipular la botella. Escola responde que no puede aceptarse este argumento por que ella no tiene como saber si un envase va a romperse o no conoce su resistencia y no le interesa saber cuestiones técnicas del envase, como su dureza, lo que hizo fue tratar de tomar la bebida, quien tiene la posibilidad de saber si el envase es bueno o malo es el envasador o el fabricante. Coca Cola responde que Escola manipula inapropiadamente el producto, Escola presenta testigos que confirman que no hizo nada extraordinario con el envase y además en ningún lugar de la botella menciona que el vidrio es delicado. La corte americana condeno a Coca Cola al pago de daños y perjuicios definiendo que su responsabilidad es ineludible como fabricante. Desde entonces los productos llevan precauciones, prevenciones conocidos como warnings ya que es la única forma por la cual el fabricante puede excusar su responsabilidad



En los Estados Unidos de América, el problema se planteó explícitamente por primera
vez en 1944, en Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno (Supreme Court of California, 24
Cal. 2d 453, 150 P.2d 436 (1944)), caso en el que una mujer reclamaba por los daños
corporales sufridos al explotar una botella de Coca-Cola que trataba de colocar en un
refrigerador. El tribunal decidió a favor de la demandante, pero sus miembros
discreparon acerca de la fundamentación de su resolución: la mayoría aplicó la
doctrina de Res Ipsa Loquitur y presumió la existencia de culpa en todos aquellos casos en que “el demandado tuviera control exclusivo sobre la cosa causante del daño, y el accidente fuese de tal naturaleza que habitualmente no habría ocurrido de no mediar negligencia en el demandado”. Pero en un voto particular que devendría famoso, el Juez TRAYNOR propuso gravar a los fabricantes con un régimen de responsabilidad objetiva, pues éste era “la forma más efectiva para reducir los riesgos para la vida y la salud inherentes a los productos defectuosos que ponen en circulación”. “[U]n fabricante puede anticipar algunos riesgos y evitar la presencia de otros” de mucha mejor manera que el público en general. En tercer lugar, escribió, ”el riesgo de daño puede ser asegurado por el fabricante y distribuido entre el público como cualquier otro coste empresarial (...). El dañado normalmente no se encuentra en posición de identificar la causa del defecto, porque difícilmente podrá estar familiarizado con su proceso de producción del mismo modo que lo está el propio fabricante”.

miércoles, 21 de noviembre de 2007

Responsabilidad civil

Están todas las originadas en delitos, es la situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona y que esta en la obligación de reparar ese daño, el cual puede haber surgido también de personas de su descendencia o dependencia o por animales o cosas de su propiedad. Las clases son:
a) Directa, surge de una acto personal del civilmente responsable, el cual por si mismo a ocasionado un daño a otra persona.
b) Indirecta, surge de los daños ocasionados por personas o cosas que dependen del civilmente responsable, existen los siguientes grados de responsabilidad:
i. Padres por hijos
ii. Patrón por trabajadores
iii. Tutor por pupilos
iv. Dueños de animales o cosas por animales o cosas.
c) Por productos, surge en contra del industrial y fabricante, por negligencia. No es posible al fabricante negar esta responsabilidad frente al consumidor.

jueves, 15 de noviembre de 2007

Diferencias entre resolución, la rescisión y la rescisión unilateral

La resolución es una forma de extinción. La rescisión es una forma de pedir la restitución del equilibrio patrimonial cuando en una obligación contractual una de las partes ha visto notoriamente disminuida su posición originada en un desequilibrio patrimonial, (cuando el valor supera al 50% del verdadero valor del auto). Es llamada también rescisión por causa de lesión aplicable en materia civil pero no en materia comercial. Rescisión unilateral, por esta las partes en un contrato facultan a una de las partes para dejar sin efecto el contrato a su sola discreción sin el consentimiento de la otra parte, es decir, sin su aquiescencia. Esta facultad debe estar expresamente convenida y no se presume.

viernes, 9 de noviembre de 2007

Extinción de las obligaciones: Resolución

i) Resolución, extinción de la obligación por hechos coetáneos posteriores a un acto. Esta puede ser:
i. Por incumplimiento imputable al incumplido, cuando una de las partes no ejecuta la prestación prometida la otra puede pedir la resolución del contrato en base al principio non adimplenty contractus que significa cumple tu primero para que yo cumpla después. Si una de las partes no cumple la otra puede pedir la resolución.
ii. Por imposibilidad sobreviviente, se incluyen en este punto todas las causas extrañas no imputables a una persona que ocasiona la imposibilidad total o parcial para ejecutar una prestación estas son:
• Fuerza Mayor, conjunto de actos de terceras personas que ocasionan la imposibilidad de cumplir una prestación. Ej. Caídas de aviones accidentes, expropiaciones. Son también conocidos como Actos del príncipe. También se los conoce como eximentes de responsabilidad en el cumplimiento del contrato.
• Caso Fortuito, son los acontecimientos de la naturaleza que son imposibles de superar ej. Huracanes, inundaciones.
x. Excesiva honoresidad, la prestación prometida resulta extremadamente gravosa para una parte, por lo que su cumplimiento le es demasiado costoso y oneroso.

domingo, 4 de noviembre de 2007

Extinción de las obligaciones: Nulidad

h) Nulidad, sanción establecida por el legislador y sancionados por un juez a los contratos que no cumplen con los requisitos de formación o existencia. Esta puede ser:
i. Relativa, o anualidad, el acto a nacido con un efecto de muerte que puede hacer que el mismo pierda validez. Ej. Un niño de 10 años vende un auto comprado a su nombre, el acto es anulable. Puede desaparecer de las siguientes formas:
• Confirmación, acto por el cual una persona hace desaparecer los vicios de nulidad que afectaban un acto, en el ej. El menor establece que la venta es correcta y valida cuando cumple la mayoría de edad.
• Ratificación, acto por el cual una persona da por bien hecho y realizado, lo hecho por una tercera persona a su nombre, en el ej. El vehículo fue vendido por el papa y el niño al cumplir los 18 años aprueba el acto.
Absoluta, se dice que el acto ha nacido muerto o no ha nacido, no puede ser incumplido, extinguido, ratificado ej. Venta de drogas ilegales.

lunes, 29 de octubre de 2007

Extinción de las obligaciones: Novación y Prescripción

a) Novación, es la extinción d4e una obligación para dar nacimiento a otra obligación, la primera obligación se extingue y la segunda subsiste,
b) Prescripción, es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo sin que el acreedor haya ejercitado su derecho perdiendo el mismo por el transcurso del tiempo. En general es de 5 años y existen prescripciones “breves” de 3, 2 y 1 año las cuales se denominan Prescripciones breveds. Regla que es aplicable en materia comercial, civil, tributaria, en materia laboral 2 años. Se puede sujetar a las siguientes reglas:
i. Interrupción origina la necesidad de recomenzar el computo cuando el acreedor realiza un acto idóneo que muestra su voluntad de exigir el cumplimiento de la prestación, como ser una acción judicial, en este caso el computo recomienza desde el ultimo acto de esa naturaleza.
ii. Suspensión el computo se suspende cuando el obligado asume ciertas funciones fuera del país, el computo recomienza al ingresar al país.
Diferencia entre caducidad y prescripción, caducidad es la extinción del derecho y prescripción es la extinción de la acción. Por caducidad se extingue el fondo del vinculo la prescripción sanciona la negligencia del acreedor.

viernes, 26 de octubre de 2007

Extinción de las obligaciones: Compensación y Confusión

a) Compensación, es la extinción de la obligación cuando existe otra obligación reciproca y análoga, produciéndose la extinción hasta el monto que corresponde en cuyo caso es una compensación parcial, Ej. Un señor A debe 100 Bs. A un señor B luego B debe 100 Bs. Al señor A, las dos obligaciones se compensan y se extinguen.
b) Confusión, es una forma de extinción de las obligaciones cuando en una misma persona se reúnen las cualidades del deudor y acreedor, de modo tal que el acreedor es acreedor de sí mismo, esto se presenta en casos en los cuales un deudor compra un documento de crédito que contiene una obligación a la cual el deudor estaba atado. Esta compra hace que el acreedor sea acreedor de sí mismo, por tanto la obligación se extingue. Ej. Una empresa A debe a una empresa B cien mil y al caer en insolvencia llega a lograr comprar el crédito de su acreedor por la suma de 80 mil la citada suma de 100 mil convirtiéndose en su propio acreedor.

martes, 23 de octubre de 2007

Extinción de las obligaciones

Para que él vinculo obligacional se disuelva, desaparezca, es necesario que se cumpla algunas de las condiciones de extinción:
a) Pago, es el cumplimiento de la obligación, la ejecución de la prestación y no necesariamente, con la prestación de dar, el pago o cumplimiento para generar la extinción debe cumplir las siguientes características:
i. Identidad, la prestación ejecutada, la conducta comprometida debe ser la misma que la establecida en él vinculo debe ser idéntica en cantidad, peso, medida, forma, época y no puede ser una obligación diversa. Excepcionalmente, el acreedor esta en la posibilidad de aceptar una forma diversa de pago en cuyo caso se habla del denominado “Cumplimiento por equivalencia”, es decir que el acreedor acepte que el deudor cumple su deuda con una prestación diversa a la comprometida bajo el mecanismo llamado “Dacion en Pago”.
ii. Integridad, la prestación debe ser ejecutada completamente, íntegramente. No puede extinguirse toda la obligación si no se cumple toda la prestación.

sábado, 20 de octubre de 2007

Obligaciones de De dar-hacer-no hacer

i. Una obligación de dar, entraña una conducta de entregar, pagar restituir un bien a otra persona.
i. De hacer, consiste en la realización de una conducta por parte del obligado, una obligación de hacer puede ser:
· Fungible, cuando la prestación puede ser realizada por cualquier persona distinta a la obligada. Ej. Pintar una cerca con brocha gorda.
· Infungible, aquella que no puede ser ejecutada por otra persona, es una prestación Intuito Personae tal es el caso de la obligación de pintar una obra de arte que no puede ser ejecutada por otra persona.
ii. De no hacer, es una abstención a la que una persona esta sujeta. ES una conducta de reserva por ej. No vender en un territorio X un producto determinado, no divulgar un secreto industrial.

miércoles, 17 de octubre de 2007

Obligaciones: Pecuniarias.

Entraña la operación con el bien denominado dinero. Nombre que proviene de la palabra pecus = pezuña que antiguamente era una forma de medir el valor para intercambio. Siguientes características:
i. Interés, Es el rédito, ganancia, beneficio, spread, que origina el dinero por el hecho de ser tal, puede ser civil o comercial.
• Comercial, es el que rige en operaciones entre comerciantes cuando una o ambas partes tiene un giro social que le autoriza a realizar operaciones bancarias y/o financieras, es regulado por la SBEF. Su cobro solo le es permitido a entidades comerciales autorizadas para realizar actos bancarios.
• Civil, regulado por el código civil y consiguientemente se aplica a particulares, no comerciantes puede ser:
 Convencional, es el que las partes acuerdan en un contrato verbal o escrito y no puede ser superior al 3% mensual.
 Legal, es el interés que rige en ausencia de un acuerdo entre las partes, en este caso se entiende que el interés emana de la ley y alcanza al 6% anual.
 Anatocismo, Es cobrar interés del interés, es decir capitalizar el interés, operación permitida exclusivamente a las entidades bancarias y/o financieras.
 Usura, Es el cobro de un interés superior al autorizado por la ley y tiene una pena de dos años de privación de libertad.

lunes, 15 de octubre de 2007

Obligaciones: Principales – Accesorias.

i. Principales, obligaciones que tienen existencia independiente.
ii. Accesorias, las que dependen de otra obligación para subsistir.
Ej. Un préstamo con garantía hipotecaria, entraña dos obligaciones, una obligación de contrato de prestado y otra de contrato de hipoteca que respalda al préstamo. Si el préstamo se paga la hipoteca se extingue inmediatamente por que ya no tiene razón de ser. Si la hipoteca se extingue el préstamo subsiste por que la hipoteca solamente garantizaba el préstamo.

jueves, 11 de octubre de 2007

Obligaciones: Solidarias – Mancomunadas

i. Solidarias. Dos o más deudores de una acreedor entre los cuales uno o más son los deudores principales, están obligados a pagar la totalidad de la obligación. Es decir cada uno resulta deudor del 100% sin llegar a oponerse o argumentar que solo debe pagar su porción. El acreedor tiene varios deudores de la misma cantidad y la deuda se extingue cuando cualquiera de ellos la paga, la solidaridad se presume en materia bancaria, esta puede ser:
• Activa, cuando existen varios acreedores y cualquiera de los acreedores esta en el derecho de exigir a un deudor el cumplimiento de la prestación no en la fracción que le corresponda, sino en la totalidad.
• Pasiva, varios deudores están en la posibilidad de cumplir una prestación con un acreedor, cada uno en la totalidad y no en la proporción que le corresponda.
En la solidaridad se aplica el concepto de indivisibilidad por el cual los descendientes de un deudor, también son deudores solidarios, con los descendientes de otro deudor y entre si son mancomunados.
i. Mancomunadas. Si admiten la divisibilidad de una obligación entre los deudores, los cuales pueden pedir si se les cobra el total de la prestación y solo pagan la porción que les corresponde. “Beneficio de Exclusión y orden”.