domingo, 16 de diciembre de 2007

SOCIEDAD ANONIMA: Art. 343 - 355 SECCION X AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL

Art. 343.- (AUMENTO DE CAPITAL) Por resolución de la junta general extraordinaria, se puede aumentar el capital social hasta el límite del capital autorizado, respetando el derecho preferencial de los accionistas señalado en el artículo 255.
Para el aumento del capital autorizado deberá observarse el artículo 256 y modificarse los estatutos en la parte pertinente, corriendo el trámite señalado en los artículos 130, 131 y 132.
Art. 344.- (INSCRIPCION). La resolución de aumento de capital autorizado se inscribirá en el Registro de Comercio, conforme señala el artículo 142.
Art. 345.- (DERECHO PREFERENTE - ACCIONISTAS PERJUDICADOS). El accionista a quien la sociedad desconozca el derecho de suscripción preferente establecido en el artículo 255, podrá exigir judicialmente que aquella cancele las suscripciones que le correspondían y se le entreguen las acciones a que tiene derecho.
Si no fuera posible anular las suscripciones por haberse entregado las acciones, el perjudicado tiene derecho a que la sociedad y los directores, solidariamente, le indemnicen los daños sufridos. La indemnización no será inferior al valor nominal de las acciones a que tenía derecho conforme al artículo 255.
La acción judicial mencionada en este artículo debe ser promovida dentro del término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción y se intentará por el accionista perjudicado o por el sindico.
Art. 340.- (ENTREGA DE ACCIONES A NUEVOS SUSCRIPTORES). La entrega de acciones a los nuevos suscriptores está supeditada al vencimiento del plazo concedido para el ejercicio del derecho preferente de suscripción y la certificación escrita de los administradores en sentido de no existir solicitud legítima de antiguos accionistas.
Art. 347.- (CAPITALIZACION DE RESERVAS Y UTILIDADES). En la capitalización de reservas y otros fondos libres, así como en el pago de dividendos con acciones liberadas y en procedimientos similares, se respetará la proporción de cada accionista.
Aprobada la capitalización de utilidades en junta general, ningún accionista aunque su voto hubiera sido contrario podrá exigir la entrega en dinero de la parte que le corresponda en las mismas.
Art. 348.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES). Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de bonos convertibles en acciones.
Este derecho podrá extenderse a las acciones preferidas, siempre que así lo establezcan los estatutos.

Art. 349.- (CASOS DE LIMITACION DEL DERECHO PREFERENCIAL). La junta general extraordinaria puede resolver con carácter excepcional, la limitación del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones solamente cuando el interés de la sociedad exija el pago de obligaciones preexistentes con acciones liberadas o cuando se trate de aportes de bienes en pago de acciones.
Art. 350.- (AUMENTO DE CAPITAL POR SUSCRIPCION PUBLICA). El aumento de capital podrá realizarse por oferta pública de acciones mediante resolución de la junta general extraordinaria . Requerirá la autorización previa de la Dirección de Sociedades por Acciones, para lo cual presentará un programa de suscripción que contenga:
1) La denominación de la sociedad, domicilio, objeto, capital autorizado, suscrito y pagado, valor nominal de las acciones, clases, privilegios y series existentes;
2) Los nombres de los directores, síndicos y gerentes;
3) Los balances y estados de resultados de las tres últimas gestiones;
4) El monto y descripción del pasivo, el importe total, plazos de redención y demás características de las obligaciones sociales; y
5) La resolución de la junta general de accionistas que autorizó el aumento con detalles sobre el monto de éste, el plazo de la suscripción y la forma de pago de las nuevas acciones: su clase, series, números y privilegios propuestos.
Art. 351.- (NULIDAD). Es nula la oferta pública que no cumpla las normas legales. La sociedad, directores y síndicos son, solidaria e ilimitadamente, responsables por las consecuencias sobrevinientes. Cualquier suscriptor podrá demandar la nulidad y exigir el resarcimiento de los daños.
Art. 352.- (REDUCCION VOLUNTARIA DE CAPITAL). La reducción del capital social se hará por resolución de la junta general extraordinaria y deberá efectuarse con la autorización de la Dirección de Sociedades por Acciones. Se publicará conforme señala el artículo 142 y se observará, respecto de los acreedores, lo dispuesto en el artículo 143.
Art. 353.- (REDUCCION POR PERDIDAS). La junta general extraordinaria puede resolver la reducción del capital en el monto de las pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 354.- (REDUCCION OBLIGATORIA). La reducción del capital es obligatoria cuando las pérdidas superen el cincuenta por ciento del mismo, incluidas las reservas libres. Este hecho deberá comunicarse a la Dirección de Sociedades por Acciones, publicarse conforme señala el artículo 142 y observarse lo dispuesto por el artículo 143.
Si efectuada la reducción del capital, éste resultara insuficiente para cumplir el objeto de la sociedad, se procederá a la disolución y liquidación de la misma.

Art. 355.- (CANJE O RESELLADO DE LAS ACCIONES). En toda reducción de capital se procederá al canje o resellado de los títulos de las acciones, conforme a la reducción realizada. Las acciones emitidas a cambio de las anuladas se depositarán en un Banco. En igual forma, el resellado será necesariamente realizado por intermedio de un Banco

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