En los Estados Unidos de América, el problema se planteó explícitamente por primera
vez en 1944, en Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno (Supreme Court of California, 24
Cal. 2d 453, 150 P.2d 436 (1944)), caso en el que una mujer reclamaba por los daños
corporales sufridos al explotar una botella de Coca-Cola que trataba de colocar en un
refrigerador. El tribunal decidió a favor de la demandante, pero sus miembros
discreparon acerca de la fundamentación de su resolución: la mayoría aplicó la
doctrina de Res Ipsa Loquitur y presumió la existencia de culpa en todos aquellos casos en que “el demandado tuviera control exclusivo sobre la cosa causante del daño, y el accidente fuese de tal naturaleza que habitualmente no habría ocurrido de no mediar negligencia en el demandado”. Pero en un voto particular que devendría famoso, el Juez TRAYNOR propuso gravar a los fabricantes con un régimen de responsabilidad objetiva, pues éste era “la forma más efectiva para reducir los riesgos para la vida y la salud inherentes a los productos defectuosos que ponen en circulación”. “[U]n fabricante puede anticipar algunos riesgos y evitar la presencia de otros” de mucha mejor manera que el público en general. En tercer lugar, escribió, ”el riesgo de daño puede ser asegurado por el fabricante y distribuido entre el público como cualquier otro coste empresarial (...). El dañado normalmente no se encuentra en posición de identificar la causa del defecto, porque difícilmente podrá estar familiarizado con su proceso de producción del mismo modo que lo está el propio fabricante”.
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