Art. 237.- (BENEFICIOS PARA PROMOTORES Y FUNDADORES). Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que disminuya el capital social. Cualquier pacto en contrario es nulo.
La retribución que se conceda a los promotores y fundadores de las utilidades anuales, no excederá en ningún caso del diez por ciento, ni podrá extenderse por más de diez años, a partir de la constitución de la sociedad. Esta retribución no podrá cubrirse sino después de pagado a los accionistas un dividendo mínimo del cinco por ciento sobre el valor pagado de sus acciones.
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